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Real Decreto Ley 6/2015 de 14 de mayo por el que se introducen medidas de carácter tributario en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas

El pasado 14 de mayo se publicó el Real Decreto Ley 6/2015, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se aprueban otras medidas de carácter tributario, entre las que se incluye la modificación de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante la disposición adicional cuadragésima cuarta que habilita reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o participaciones preferentes.

 

Quedan incluidas dentro del ámbito del citado Real Decreto Ley 6/2014 los siguientes conceptos:

 

Compensaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2013 como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

 

- Rentas positivas/negativas que en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como las rentas obtenidas en la transmisión de éstos.

 

- Asimismo se determina el procedimiento a seguir en los supuestos de obtención de declaración de nulidad de los citados contratos vía sentencia judicial, aceptando la posibilidad de rectificar las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución.

 

En este sentido, la legislación citada concede al contribuyente la opción de tributar bajo dos modalidades:

 

En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo, se computará como rendimiento de capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno, en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en que se imputen las compensaciones anteriores. En el caso de que el plazo de presentación hubiera finalizado con anterioridad al 15 de mayo de 2015, la autoliquidación complementaria deberá practicarse en el plazo de tres meses desde la citada fecha.

 

Los contribuyentes que perciban compensaciones derivadas del acuerdo, podrán minorar el rendimiento de capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no hubiera podido ser objeto de compensación en la base imponible general.

 

Asimismo la citada legislación indica que los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado rendimientos de las mismas en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar, en su caso la devolución de ingresos indebidos aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.


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