El fin de la tributación por el impuesto de “plusvalías” ficticias: Abierta la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente abonadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en supuestos de disminución del valor de inmuebles urbanos.
Los Tribunales Superiores de Justicia están estimando las demandas interpuestas contra las resoluciones de numerosos Ayuntamientos por las que se exige el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en casos en los que, con la transmisión de un terreno urbano, el vendedor no había obtenido una plusvalía real y efectiva como consecuencia de un incremento del valor de mercado del dicho terreno.
En los últimos años, coincidiendo con el momento álgido de la crisis inmobiliaria, las Administraciones municipales, han continuado practicando liquidaciones en concepto del IIVTNU al margen de la realidad económica. Así, dichas Administraciones han interpretado, con el afán de mantener su nivel de ingresos tributarios, que tal impuesto se devengaba por el mero hecho de que se produjese la transmisión de un terreno de naturaleza urbana, independientemente de los beneficios o pérdidas económicas derivadas de tal operación.
Sin embargo, los Tribunales Superiores de Justicia han establecido claramente, en numerosas sentencias, que la exigencia del pago de este impuesto se ciñe, de forma exclusiva, a los supuestos en los que el precio de adquisición de las fincas sea inferior al precio de venta de las mismas, pues sólo de esta forma se produce el hecho imponible gravado por el impuesto municipal de plusvalías: un incremento del valor del terreno urbano, esto es, una “plusvalía”. En consecuencia, los citados tribunales han determinado que las liquidaciones del IIVTNU practicadas por los Ayuntamientos, en los supuestos de enajenaciones con pérdidas, no resultan ajustadas a derecho, procediendo a su anulación y ordenando, consecuentemente, el reembolso de las cantidades indebidamente cobradas.
Así, de este modo, si, por ejemplo, una persona adquirió un terreno de naturaleza urbana en el año 2005 por valor de 900.000€, y, tras la bajada de precios provocada por la quiebra del mercado del suelo, se ha visto obligada a venderlo por un precio de 700.000€, no puede exigírsele el pago de este impuesto, dado que se ha producido un decremento del valor del terreno y no existe plusvalía alguna.
Por lo tanto, cuando se acredite que, en un determinado caso de transmisión de un inmueble urbano, no ha existido en términos reales, beneficio económico alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el IIVTNU y éste no podrá exigirse y, en todo caso, de haberse liquidado y pagado el mismo por exigencia municipal, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes indebidamente abonados, con los intereses de demora tributarios (interés legal del dinero más el 25%) y las costas judiciales.