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Convenios urbanísticos y responsabilidad patrimonial de la administración

La especial alegría con la que las administraciones locales comprometen actuaciones urbanísticas a través de conclusión de convenios ha dado lugar al nacimiento de una importante fuente de litigiosidad.


Dicha fuente se relaciona directamente con los daños y perjuicios derivados de los inevitables incumplimientos a los que se ven abocados, frecuentemente, tales convenios urbanísticos.


Los tribunales han declarado en numerosas ocasiones que, si bien un Ayuntamiento no puede ser obligado a dar exacto cumplimiento a todo aquello que pueda contenerse en un convenio, máxime cuando los motivos que ocasionan el incumplimiento derivan de una decisión política o de una modificación legislativa, no es menos cierto que el instituto de la responsabilidad patrimonial es el idóneo para proceder a restañar los daños que pudieran producirse como consecuencia de la falta de cumplimiento de acuerdos plenamente obligatorios.


La misma doctrina se aplica a aquellos casos en los que el administrado sufre daños derivados de la falta de cumplimiento por la Administración de sus propios planeamientos urbanísticos.


El ciudadano no tiene derecho a impedir la libre modificación del planeamiento o la aprobación de normas que impliquen una disminución de sus expectativas urbanísticas.


Sin embargo, si tales actuaciones supusieran un daño efectivo que no tuviera el deber de soportar, sería perfectamente resarcible conforme a la actual corriente jurisprudencial.


En cuanto al alcance de las indemnizaciones: son resarcibles los daños financieros que se deriven de retrasos injustificados, los daños consistentes en la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la falta de cumplimiento de previsiones urbanísticas, convencionales o no, y, finalmente, podría incluso reclamarse en ciertos casos el lucro cesante.

 

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